TRÁFICO DE DROGAS. Delito contra la salud pública

El tráfico de drogas, a pesar de ser un concepto repetido hasta la saciedad por los medios de comunicación, sigue siendo un gran desconocido por la ciudadanía, al menos en cuanto al alcance del concepto y el tipo de conductas que pueden llegar a constituir dicho delito. El objetivo de esta entrada de nuestro blog es, precisamente, intentar ordenar y arrojar un poco de luz sobre dicho desconocimiento.

 

El artículo 368 del Código Penal establece que:

 
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
 
 

1.- La conducta.

 
Según el art 368 del Código Penal constituye, pues, un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, la conducta de quienes cultiven elaboren, trafiquen, o de cualquier otro modo favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines.
 
Dada la amplitud de la expresión «o de cualquier otro modo promuevan favorezcan o faciliten…» lo cierto es que nuestros tribunales han entendido que cualquier acto, por diverso que pudiera ser, constituirá el delito de tráfico de drogas si se ha realizado con la finalidad de promover o favorecer su consumo. Lógicamente, esto puede suponer, en determinados casos, un problema de prueba, pero ese es un caso distinto del objeto de esta entrada que trataremos próximamente 
 
Sin embargo, esa amplitud en la definición del delito tiene una gran relevancia, pues implica que se reduce a la mínima expresión (y sólo a causa de la interpretación de una minoría de nuestros tribunales) la posibilidad de que el delito de tráfico de drogas pueda conocer formas imperfectas en su ejecución. Es decir: salvo contadísimas excepciones, nuestros tribunales entienden que no es posible cometer un delito de tráfico de drogas en grado de tentativa, sino que, al realizar cualquiera de los actos a los que nos hemos referido se estaría consumando el delito, pues no se trata de un delito que exija el resultado de haber conseguido así el acusado el consumo ilegal de dichas drogas por parte de terceros, sino que basta con que su conducta haya facilitado dicho consumo, se produzca este finalmente o no.
 
En cuanto a la excepción a esta regla, dedicamos una entrada específica a la tentativa en el delito de tráfico de drogas
 

2.- Clases de sustancias y penas

 

Continúa el artículo 368 estableciendo que dicho delito será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

a) Clases de sustancias

Pero ¿a qué se refiere el legislador cuando se refiere a sustancias que causan graves daños a la salud, o que no lo causan?
 
La mejor manera de acercar ese término al ciudadano sería establecer un paralelismo con lo que entendemos como drogas duras y drogas blandas
 

1. Drogas blandas (no causan grave daño a la salud):

  • Derivados del cannabis, como el hachís y la marihuana
  • algunos calmantes de uso habitual en medicina (Trankimazin, Rohipnol, Tranxilium)
  • metadona
  • mdma de baja calidad.
 

2. Drogas duras (sí causan grave daño a la salud):

  • heroína
  • cocaína
  • psicotrópicos (LSD, anfetaminas, mdma y otros similares).
 

Muchos como ya hemos visto, que se trate de una u otras sustancias tienen una importancia fundamental pues la pena varía ostensiblemente: de uno a tres años si la sustancia no causa grave daño y de tres a seis años en el caso de que si cause ese grave daño a la salud de quien la consume.

b) Cantidad y pureza de las sustancias

Pero el tipo de sustancias no es lo único relevante a la hora de graduar la gravedad del hecho. Lógicamente, también la cantidad y calidad (pureza) de esa sustancia resulta muy relevante, pues, dependiendo de la cantidad existe la posibilidad de considerar el delito en su modalidad atenuada, dada escasa entidad del hecho. También influye a la hora de valorar varios conceptos de gran relevancia en la materia como son la dosis mínima psicoactiva, (por debajo de la cual se entiende que no existe delito, al no existir una cantidad de sustancia tóxica suficiente para causar un perjuicio a la salud); la cantidad preordenada al tráfico, (que es aquella a partir de la cual los tribunales entienden que no resulta compatible con un posible autoconsumo, pues se trata de una cantidad que excede con mucho el consumo medio de un adicto para varios días). Finalmente la cantidad que constituye notoria importancia de sustancias estupefacientes también puede tener una gran relevancia pues permite imponer las penas superiores en grado.

3.- Delito atenuado por la menor entidad del hecho

El delito de trafico de drogas, también admite la posibilidad de considerar la concurrencia de una modalidad atenuada del delito, imponiendo en consecuencia las penas inferiores en grado a las establecidas para el delito de tráfico de drogas con carácter general, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del penado.

“Artículo 368

[…]

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”

A continuacion analizaremos estos dos conceptos:

  • Este delito atenuado será aplicable, como decimos, en función de la “escasa entidad del hecho”. Este primer criterio establecido por el legislador ha sido entendido como referido a la menor entidad de la cuantía de sustancia estupefaciente incautada, la popularmente conocida como “venta al menudeo”.
  • Pero existe un segundo criterio que debe concurrir para que este delito atenuado pueda ser aplicable. Se trata de la necesaria atención a las “circunstancias personales del culpable”. Con esta expresión el legislador ha querido referirse a todo un cúmulo de circunstancias que hacen especialmente penosa la condición del condenado por tráfico de drogas, bien sea por tratarse de actos de venta dirigidos a financiar el propio consumo, por ser adicto el propio vendedor, o cualquier otra circunstancia que sitúe al vendedor en el escalón más bajo de la red de distribución de la droga.

En estos casos, las penas a imponer serían de entre un año y medio y tres años de prisión cuando se trate de drogas que causen grave daño a la salud (heroina, cocaina y psicotropicos) y de seis meses a un año de prisión cuando se trate de sustancias que no causan dicho grave daño a la salud (derivados del cannabis y metadona).

Finalmente, nuestro código penal excluye la posibilidad de aplicar este subtipo atenuado en combinación con circunstancias que agravan el delito, (cuando el hecho haya sido cometido por una organización delictiva, se haya utilizado a menores de edad o disminuidos psíquicos para cometer el delito o los hechos fueran de extrema gravedad al haberse utilizado buques, embarcaciones o aeronaves, se hayan simulado operaciones de comercio internacional entre empresas o se trate de redes internacionales dedicadas al narcotráfico).

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