ESCRITORIO 1
(Publicado originalmente en la revista Forjib)

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, declarando contraria al principio de legalidad la denominada «Doctrina Parot» ha hecho correr ríos de tinta, así como provocado diversas reacciones sociales que, siendo absolutamente comprensibles, no se encuentran, en mi opinión, jurídicamente amparadas, por los motivos que en adelante intentaré desarrollar:

La situación previa al establecimiento de la Doctrina Parot

El Código Penal de 1973, establecía (igual que nuestro actual Código Penal), unos límites máximos al cumplimiento de las penas de prisión, estableciendo un máximo de 30 años como límite a las mismas. Al mismo tiempo, dicho Código Penal, regulaba la redención de penas por trabajo, que permitía a todo condenado reducir su condena mediante el trabajo. Sin embargo, desgraciadamente, nuestro sistema penitenciario se veía incapaz de ofrecer un trabajo a cada condenado, por lo que se optó por conceder dicha redención a todo condenado que realizara actividades y observara buen comportamiento, estableciendo la denominada “redención de patio” de un día por cada dos días de condena cumplida.

Por su parte, las autoridades penitenciarias y los tribunales españoles sin excepción, consideraban el límite de 30 años establecido en el artículo 70 del Código Penal de 1973 una nueva pena, a la cual se le aplicaban beneficios penitenciarios como la remisión de la pena por trabajos.

Sin embargo este método de calcular la remisión de las penas se cambiaría después de más de 30 años de vigencia, el 28 de febrero de 2006, al resolver el Tribunal Supremo sobre el caso del terrorista Henry Parot y estableciendo, en la práctica, un nuevo modo de calcular las penas aplicadas con arreglo al Código Penal de 1973, más perjudicial para el condenado.

Dicha interpretación suponía, en mi opinión (y la del TEDH), una vulneración del principio de legalidad de los delitos y penas (nullum crime, nulla poena sine lege), pues, a través de una interpretación de la ley establecía unas consecuencias para el condenado más gravosas que las que podían deducirse de la letra de la ley en sentido estricto.

Es más, con dicha resolución, el Tribunal Supremo llegó más lejos en dicha interpretación de lo que unos años antes se había atrevido a llegar el legislador con motivo de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, en la que se intenta corregir la desproporción existente entre la pena máxima a cumplir según la aplicación de los límites máximos de cumplimiento y la que pudiera resultar de efectivo cumplimiento en aplicación de los beneficios penitenciarios que resultarán aplicables. Por tanto, el legislador estaba de facto reconociendo la imposibilidad de llevar a cabo una reforma legal más perjudicial para el condenado que se aplicara con carácter retroactivo, al ser consciente de que el Código derogado no prestaba base legal para una decisión como la que tomó el Tribunal Supremo y esto fue, precisamente, lo que motivó dicha modificación legal: evitar que lo mismo siguiera sucediendo en el futuro.

Fue precisamente la alegación de los afectados por este nuevo criterio jurisprudencial de que se vulneraba el principio de legalidad penal lo que motivó que, desde el primer momento, el debate se centrará en torno a la cuestión de si el límite máximo de cumplimiento constituía una nueva pena o, por el contrario, como sostenía el Tribunal Supremo se trataba tan sólo de un modo de aplicar dichas penas. Y no es ésta una cuestión menor, pues podían determinar que el referido principio de legalidad se considerase, o no, vulnerado.

Según mi criterio, expuesto en más de un recurso en los últimos años, la fijación del límite máximo de cumplimiento constituía una tarea con naturaleza jurídica de enjuiciamiento (ya sea simultáneo al dictado de la sentencia, o diferido a éste) estas tesis cabe citar diversas razones:

1.- En primer lugar, y respecto de la competencia del órgano judicial para la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 70 del código penal de 1973, el mero hecho de atribuir la competencia al tribunal sentenciador se debe a que estamos ante una tarea de enjuiciamiento, dado que es necesario realizar una ponderación razonada y motivada sobre las penas objeto de acumulación, valoración que viene a sustituir a la que habría de haberse realizado en sentencia, lo que determina que estemos ante una nueva pena. Si no fuera así, las tareas para su fijación no serían propias del enjuiciamiento sino de mero cumplimiento de lo ya juzgado y, en tal caso, la competencia para la tramitación de dicho incidente hubiera correspondido, en aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, como cualquier otro incidente de la ejecución de las penas impuestas en sentencia.

2.- Dicha interpretación chocaba frontalmente con los deseos del legislador de 1973, quien, de haber querido que está fuera la aplicación de la norma así lo habría regulado, tal y como ha hecho el legislador mediante la reforma introducida por ley orgánica 7/2003, de 30 junio, que modifica nuestro vigente código penal de 1995. Sin embargo, nunca se buscó tal efecto, ni hay motivo para pensar que una interpretación sistemática del derogado texto legal pueda lógicamente conducir a tal conclusión.

3.- En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que tras la aprobación y entrada en vigor de nuestro vigente código penal de 1995 se procedió por todos los juzgados y tribunales, previa la posible revisión de sentencias, a la valoración de cuál era el texto legal más beneficioso para el condenado y que dicho cálculo se realizó en todos los casos deduciendo las correspondientes redenciones del total de 30 años que constituía la pena de cumplimiento en aplicación de los límites máximos ya referidos.

4.- En apoyo de estas tesis debe citarse ineludiblemente el voto particular a la STS de 28 febrero 2006, que formulan los Magistrados José Antonio Martín Pallín, Joaquín Giménez García y Perfecto Andrés Ibáñez:

“Primero.- Discrepamos del criterio de la mayoría, pues lo que propone como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y de su contexto prescriptivo.

En efecto, el art. 70, 2ª del Código Penal de 1973, en el caso del condenado por una pluralidad de infracciones y de que las diversas penas no pudieran ser cumplidas de forma simultánea, establece que «el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años». Y que «la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo».

En consecuencia, aun siendo muy respetables los sentimientos de quien no comparte la resolución de Estrasburgo, especialmente quienes han sufrido por los horribles crímenes cuyas penas han sido objeto de discusión, lo cierto es que en una sociedad que tiene por base el imperio de la ley no podía tolerarse un cambio sobrevenido de las reglas de cumplimiento de las penas.

En este sentido, desde SANZ CABREJAS abogados penalistas hemos combatido con éxito este tipo de practicas que se han demostrado finalmente contrarias a Derecho.

Si tienen cualquier duda o consulta sobre la Doctrina Parot o temas relacionados, pueden plantearla en los comentarios o por cualquiera de nuestros medios de contacto