Escuchas a detenidos en calabozos. Supuesto y circunstancias en las que pueden adoptarse
Como abogados penalistas, hemos seguido con especial interés las últimas noticias publicadas sobre las escuchas a detenidos en calabozos en el caso del asesinato de Asunta Basterra y hemos podido comprobar el interés generado, así como las dudas suscitadas, al respecto de la licitud o ilicitud de estas diligencias de prueba, especialmente con motivo de nuestra colaboración en un reportaje para los informativos que pueden ver aqui. En las siguientes líneas trataremos de analizar más en profundidad esta cuestión.
Diversos principios chocan siempre en la instrucción de las causas penales, siendo labor del legislador, en primer lugar; de los tribunales, a través de su jurisprudencia, en segundo; y del juez instructor y las partes en el procedimiento, finalmente, dilucidar el resultado de la pugna entre dichos principios, pugna en la que suele enfrentarse el deber de investigar y perseguir delitos contra el derecho a la intimidad, el derecho de defensa, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones, etc.
Es el supuesto de las escuchas a detenidos en calabozos, esto es, el supuesto en el que el juez instructor del procedimiento autoriza la colocación de micrófonos en la celda o celdas del calabozo donde los imputados se encuentran detenidos, al objeto de poder escuchar las conversaciones que éstos mantienen, ha sido objeto de estudio en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 Jun. 2010, rec. 11429/2009. En esta resolución, el Tribunal Supremo estimó válidas y adecuadas al ordenamiento jurídico estas escuchas, si bien se trata de una sentencia que cuenta con dos votos particulares, circunstancia esta absolutamente excepcional, lo que refleja lo complicado de la materia a tratar. Pueden consultar el texto íntegro de la Sentencia, aquí
Se centra el debate, en lo que aquí nos interesa, en la pugna entre principios jurídicos antes mencionados, pugna que el Tribunal Supremo resuelve por mayoría entendiendo que resulta lícito y proporcionado realizar escuchas a detenidos en calabozos y las conversaciones que mantienen, siempre que entre esas escuchas no se encuentra las conversaciones reservadas de los detenidos con su abogado, pues sólo en este caso las referidas escuchas afectarían al derecho de defensa.
Se argumenta que existe la necesaria previsión legal, de un lado porque la comunicación directa entre los implicados, incluso si se considera amparada por el derecho al secreto del art. 18.3 CE sería también de las susceptibles de injerencia judicialmente autorizada dentro de un proceso penal; y, además, en este caso, la medida estaría entre las contempladas en el art. 579.3 Lecrim y entre las que permiten los arts. 51 de la Ley General Penitenciaria y 46 y 47 del Reglamento de la misma.
Considera el TS que el carácter subrepticio de la escucha en el lugar de la detención habría respetado el derecho de los afectados a guardar silencio, porque no fueron forzados a hablar y tampoco estimulados a hacerlo por algún medio insidioso, sino que se comunicaron entre ellos de manera voluntaria, lo que habilita su escucha. sin merma de derechos fundamentales.
No puedo compartir esta conclusión y, en consecuencia, hago mías las conclusiones expresadas por los dos votos particulares de D. Perfecto Andrés Ibañez y D. Manuel Maza Martín, que vienen a resumirse, básicamente en los siguientes argumentos:
a) No existe regulación que expresamente autorice la grabación de conversaciones privadas “directas” entre los detenidos o presos y hacer una interpretación analógica contra reo de la expresión “comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas” se encuentra expresamente prohibido.
b) Se produce una clara vulneración del derecho a la intimidad, dado que en el momento de las escuchas, lo imputados se encontraban en el que, de hecho, era su domicilio.
c) Se produjo igualmente una violación del derecho a la defensa de los imputados, quienes, creyéndose a solas, en una intimidad compartida, tenían conversaciones que entre otros fines tenían por objeto coordinar una respuesta defensiva a la acusación a la que se enfrentaban, alcanzando dicho derecho a la defensa, no solo las conversaciones con su Letrado.
Finalmente, he querido resaltar de la resolución referida una frase que me ha parecido absolutamente comprensiva de la esencia de dichos votos particulares y, en consecuencia, de una postura favorable al ejercicio del derecho, que debiera ser siempre la postura de aquellos que creemos en el Derecho como herramienta basada en principios filosóficos lógicos y objetivos, que huye del subjetivismo y el relativismo en el que caemos cuando se confecciona el Derecho Penal del enemigo:
“no cabe mayor insidia que la de convertir en declaración autoinculpatoria o heteroinculpatoria la conversación o el soliloquio del detenido que se considera a salvo de escuchas, y da por descontado que, privado de libertad, goza, sin embargo, de los restantes derechos fundamentales previstos en la Constitución, y, en particular, los que asisten al imputado”.
Ignacio Sanz
SANZ CABREJAS abogados penalistas